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Con fecha 23 de julio del presente año, el secretario regional ministerial de Vivienda y Urbanismo (MINVU), Pablo Carrasco Milla, emitió – a través del ordinario 813 – su pronunciamiento sobre la Adenda 3, que en otras palabras viene a cambiar el rechazo que este Ministerio había hecho – en un principio – a la evaluación del estudio de impacto ambiental del Proyecto "Central Termoeléctrica Castilla", siendo esta nueva determinación favorable para la empresa MPX, tal y como ocurrió en su momento con la Seremi de Salud. En el oficio entregado ayer viernes a la Comisión Nacional de Medio Ambiente (CONAMA – ATACAMA) y que es de acceso público en internet, el MINVU concluye que el proyecto Central Termoeléctrica Castilla, se ajusta al uso de suelo permitido en la zona UBS 1IPC, del Plan Regulador Comunal de Copiapó, vigente, para el sector Bahía Salado, Punta Cachos, por lo tanto, se informa que este órgano de administración del Estado no presenta observaciones al informe de la referencia. EL PRONUNCIAMIENTO En relación al ordinario emitido a la CONAMA por parte del MINVU de la Región de Atacama, es su contexto señala que: “en relación con la solicitud de pronunciamiento especial relacionado con los nuevos antecedentes entregados, esta Secretaría informa lo siguiente: Plan de cumplimiento de la Legislación Ambiental Aplicable - Normativa Ambiental. De acuerdo a la información y coordenadas presentadas por el titular, el proyecto Central Termoeléctrica Castilla, se emplaza en la zona UBS -1IPC, de la modificación al Plan Regulador Comunal de Copiapó, sector Bahía Saldo, Punta Cachos, publicada en Diario Oficial el 10 de diciembre de 2008; Los usos de suelo permitidos corresponden a una zona Industrial Productiva Costera, esto es: - Equipamiento, Actividades Productivas, Infraestructura y Áreas Verdes. En conformidad al punto 8.3 CONDICIONES ESPECIALES, indica la Ordenanza local correspondiente que: “Está constituida por áreas destinadas a Instalaciones de Infraestructura, inofensivas y molestas de transporte, energética y sanitaria, además de actividades productivas inofensivas y molestas, y a sus requerimientos secundarios asociados”. Por su parte la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, en su artículo 2.1.28 inciso final indica lo siguiente: “En aquellos casos en que el instrumento de planificación territorial permita la actividad de industria, estará siempre admitido el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones destinadas a infraestructura que sean calificadas conforme al artículo 4.14.2. de esta Ordenanza, en forma idéntica o con menor riesgo al de la actividad permitida. Con todo, el instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de su territorio”. En concordancia con lo anterior el artículo 4.12.4, señala: “Los establecimientos industriales o de bodegaje serán calificados caso a caso por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, en consideración a los riesgos que su funcionamiento pueda causar a sus trabajadores, vecindario y comunidad; para estos efectos, se calificarán como sigue: 1.- Peligroso: el que por el alto riesgo potencial permanente y por la índole eminentemente peligrosa, explosiva o nociva de sus procesos, materias primas, productos intermedios o finales o acopio de los mismos, pueden llegar a causar daño de carácter catastrófico para la salud o la propiedad, en un radio que excede los límites del propio predio. 2.- Insalubre o contaminante: el que por destinación o por las operaciones o procesos que en ellos se practican o por los elementos que se acopian, dan lugar a consecuencias tales como vertimientos, desprendimientos, emanaciones, trepidaciones, ruidos, que puedan llegar a alterar el equilibrio del medio ambiente por el uso desmedido de la naturaleza o por la incorporación a la biosfera de sustancias extrañas, que perjudican directa o indirectamente la salud humana y ocasionen daños a los recursos agrícolas, forestales, pecuarios, piscícolas, u otros. 3.- Molesto: aquel cuyo proceso de tratamientos de insumos, fabricación o almacenamiento de materias primas o productos finales, pueden ocasionalmente causar daños a la salud o la propiedad, y que normalmente quedan circunscritos al predio de la propia instalación, o bien, aquellos que puedan atraer insectos o roedores, producir ruidos o vibraciones, u otras consecuencias, causando con ello molestias que se prolonguen en cualquier período del día o de la noche. 4.- Inofensivo: aquel que no produce daños ni molestias a la comunidad, personas o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando éste inócuo.” Respecto de esta materia, resulta de especial importancia lo establecido en la Resolución Exenta N° 2060 de fecha 07 de Julio de 2010 emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, dejando sin efecto el Ord. BS3 110/2010 y la Resolución Exenta N° 378 de fecha 08 de Febrero de 2010, únicamente en lo que guarda relación con el Permiso Ambiental Sectorial PAS- 94, esto es, que la calificación de “Contaminante” del proyecto “Central Termoeléctrica Castilla”, se modifica, quedando el proyecto calificado en definitiva como “Molesto”. El ordinario, más adelante, detalla y concluye indicando que, “en consecuencia, de acuerdo a lo anterior y a la interpretación sistemática de todas las normas expuestas y los pronunciamientos administrativos correspondientes, se concluye que el proyecto Central termoeléctrica Castilla, se ajusta al uso de suelo permitido en la zona UBS 1IPC, del Plan Regulador Comunal de Copiapó, vigente, para el sector Bahía Salado, Punta Cachos, por lo tanto se informa que este órgano de administración del Estado no presenta observaciones al informe de la referencia”.
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